domingo, 20 de noviembre de 2011

22 años de la Convención sobre los Derechos del Niño


El 20 de noviembre de 1989 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Ha sido el tratado o convenio más rápidamente firmado y ratificado por los países del mundo. Solamente dos países no lo han ratificado: Estados Unidos y Somalia.

Nuestro país ratificó esa Convención en 1991. A partir de ahí comenzamos un proceso de adaptación de nuestra legislación a los principios que establece la misma. Tuvimos en primer lugar nuestra ley 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego en el 2003, ese código fue derogado y desde el 2004 tenemos en vigencia la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos códigos o leyes modificaron sustancialmente el tratamiento que se le daba a la niñez en el país.

Sin embargo, aunque las leyes son parte del cambio no solamente legislativo, sino también social y cultural, falta mucho en el país para que los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean protegidos, respetados. Esta parte no solamente le corresponde al Estado, sino y sobre todo, a la familia y a la sociedad.

La Convención sobre los Derechos del Niño debe continuar divulgándose en todo el país. Los niños, niñas y adolescentes deben ser tomados en cuenta en todos los aspectos que les atañe. La participación de éstos no debe limitarse a actos sociales sobre temas de importancia, sino también ser escuchados y tomados en cuenta para la solución de problemas sociales.

Las autoridades deberían terminar de hacer el reglamento de aplicación de la ley 136-03 para que sea aplicada de manera uniforme en todos los ámbitos, y con ese reglamento llenar algunos vacíos en cuanto a su interpretación se refiere, como por ejemplo en temas de adopción, guarda, visita, entre otros.

Quiero terminar con una reflexión que hizo la Dra. Rosa María Ortíz, quien fue miembro del Comité de los Derechos del Niño y estuvo de visita en el país, si mal no recuerdo en el año 2005 o 2006 (esa entrevista salió publicada en Gaceta Judicial), y ante una pregunta que le hice sobre qué mensaje enviaría al país con relación a los Derechos del Niño, ella dijo que muchas veces los adultos temíamos a los derechos de los niños, como si otorgándosele derechos a ellos pues perderíamos autoridad, y ella dijo lo siguiente: “Tener derechos no significa no conocer límites. Los niños y adolescentes necesitan los límites de los padres de las autoridades, y también necesitan promoción, reconocimiento de que son capaces de pensar, opinar, participar y capaces de aportar para una mejor vida dentro de la familia, dentro de la escuela, dentro de las comunidades y del país.”

sábado, 8 de octubre de 2011

¿Guarda compartida?


En el 2005 escribí este artículo en el periódico El Nacional, y me pareció interesante volver a reproducirlo en mi blog. En ese artículo hago referencia al Código de Familia, el cual, gracias a una estudiante pude tener acceso, y en realidad mantiene prácticamente igual el concepto de guarda, sin embargo, aunque no menciona el término guarda compartida, lo deja implícitamente dicho en su artículo 422 al decir: “Es el estado originado por efecto de la ley o de una decisión judicial, en el que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de sus padres o uno de estos, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral.” Aquí lo dejo:

"En algunas ocasiones he escuchado sobre casos de divorcio o separación de una pareja, en los que las partes han llegado a un acuerdo para tener la “guarda compartida” de sus hijos. ¿Es esto posible? ¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico la “guarda compartida”? El artículo 82 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, define la guarda como: “la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.”

De la lectura de ese artículo se desprende que el concepto de “guarda compartida” no existe en nuestro ordenamiento jurídico, distinto como sí existe en la mayoría de los países anglosajones o del “common law”. Algunas de las disposiciones de la misma ley 136-03 entrarían en contradicción con la “guarda compartida”, como por ejemplo la que dispone que el domicilio del niño, niña o adolescente será igual al del progenitor que tenga la guarda. En ese caso ¿cuál sería efectivamente el domicilio del niño, sobre todo si viven en jurisdicciones diferentes? No podrían ser los dos domicilios al mismo tiempo. Del domicilio depende, entre otras cosas, la competencia del tribunal. Eso por un lado. Por otra parte el artículo 88 de la misma ley dispone que la persona que está ejerciendo la guarda es quien tiene la facultad para decidir acerca del lugar de residencia del niño, niña o adolescente. Si un tribunal dispone una “guarda compartida”, ¿quién tendrá el derecho de decidir sobre el domicilio de su hijo o hija si uno de los padres o ambos pretendieran trasladar su residencia o domicilio a lugares diferentes? Otro aspecto a tomar en cuenta sobre una “guarda compartida” es la pensión alimentaria. La pensión alimentaria está supuesta a ser pagada por el progenitor que no tiene la guarda. Es decir, que aunque nuestra legislación de niñez y adolescencia no prohibe la existencia de una “guarda compartida”, tampoco sus disposiciones sobre el derecho de familia la permiten de manera expresa y es mi entender que entraría en contradicción con algunos de los señalamientos que antes he indicado.

Otro aspecto importante a destacar es que la guarda es una “institución jurídica de orden público” (Art. 83), por lo que las partes que están envueltas en un conflicto judicial por la guarda de sus hijos no pueden, aunque ellos así lo acepten, firmar un acuerdo donde tengan la “guarda compartida”, porque tal como explica el Dr. Salvador Jorge Blanco, mi padre, en su libro “Introducción al Derecho”, las reglas concernientes al orden público y a las buenas costumbres (prescritas por el artículo 6 del Código Civil) no pueden ser derogadas por las partes o particulares. Y agrega además: “Nuestra Constitución ha elevado ese principio a categoría constitucional, ampliándolo para incluir las leyes de policía y seguridad, prescribiendo: “Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.”

Es mi entender que no se deben aceptar acuerdos de “guarda compartida” porque se estaría contraviniendo una disposición de orden público. Es necesario aclarar a las partes que la guarda de los niños es asumida por una persona solamente, ya sea el padre, la madre o un tercero y que la otra parte, tiene de hecho y de derecho, al menos que lo impida un tribunal, el derecho de visita. Es decir, el derecho de visita es la contrapartida de la guarda. El no tener la guarda de sus hijos no significa la pérdida de los mismos derechos y obligaciones que tiene el padre o la madre que posee la guarda, porque ambos padres tienen la autoridad parental de sus hijos menores de edad, a menos que un tribunal la suspenda.

En los momentos en que se está discutiendo la elaboración de un Código de Familia en nuestro país, sería interesante conocer si ocurrirá algún cambio respecto a la figura de la guarda en nuestro derecho de familia, y si las nuevas disposiciones se inclinarán hacia los que favorecen una “guarda compartida” porque la entienden como favorable para los niños cuando la relación de los padres no es conflictiva o si se inclinará por mantener la institución de la guarda como está actualmente en nuestro Código de niñez y adolescencia o si se adoptarán ambas figuras. "

jueves, 29 de septiembre de 2011

A propósito del Día Nacional de los Derechos del Niño


Hoy se celebra en nuestro país el Día de los Derechos del Niño.

Hace dos años también escribí un post sobre este tema.

Hoy me pregunto y qué voy a escribir que no haya dicho ya? La verdad que no mucho, porque lo cierto es que las transformaciones en la sociedad, en la comunidad, en las familias, no se llevan a cabo simplemente con cambiar las leyes. El cambio o modificación de una ley es un inicio. A partir de ahí le toca a las autoridades, a las familias, a la sociedad, cumplir las leyes y hacerlas cumplir.

Definitivamente que hemos avanzado en adecuar nuestra ley de niñez y adolescencia a los principios estipulados en la Convención de los Derechos del Niño.

Pero lamentablemente en la práctica estamos cortos.

La niñez no es una prioridad en nuestro país, desde hace muchos años.

Se les utiliza solamente para actos "públicos" para hacer aparentar que sí, los niños y las niñas, son tomados/as en cuenta.

Se habrá consultado a niños, niñas y adolescentes sobre la modificación de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que se propone hacer el Congreso Nacional?

Por qué nuestros legisladores no se toman un tiempo para invitar un grupo de niños, niñas y adolescentes para que conozcan la propuesta de modificación y se les escuche su opinión? Por qué nos los/as toman en cuenta para esa modificación? Porque se trata de asuntos de adultos? Qué mejor opinión que la de un niño o niña sobre un asunto que les afecta directamente?

Los niños, niñas y adolescentes aveces tienen las mejores soluciones para los problemas que les afectan. Ellos mantienen las cosas simples. Nosotros los adultos aveces complicamos las cosas. Mantengámoslo simple. Escuchémoslos/as.

viernes, 9 de septiembre de 2011

Condenado por falta de sexo


Me acabo de topar con la noticia de que un Juez en Niza condenó a un ciudadano francés a pagar $14,000.00 (no sé si la noticia hace referencia a Euros o Dólares) a su ex-esposa por no haber tenido suficiente sexo o relaciones sexuales durante sus 21 años de matrimonio.

El Juez interpretó que la disposición legal que dice que los esposos aceptan una "comunidad de vida", implica también que las relaciones sexuales deben también formar parte del matrimonio.

Sería interesante conocer esa sentencia francesa de forma completa.

Por estos lados, nuestro Código Civil, en ese sentido, dice en su artículo 215: "Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida."

No conozco de ningún antecedente jurisprudencial en nuestro país sobre esos casos. Pero me pareció curiosa la noticia e igualmente interesante.

viernes, 12 de agosto de 2011

El Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial


En el día de hoy estuve por el Centro de Mediación Familiar del Poder Judicial.

Desde que ese Centro abrió en el 2006 he sido una de sus promotoras, porque entiendo que la mejor solución en los procesos de familia es utilizar los métodos de resolución alternativa de conflictos, como la mediación, es decir, que las partes promuevan o busquen sus propias soluciones a los problemas que enfrentan como familia, ya sea por motivo de un divorcio, o una guarda o visita, entre otros.

Quiero reproducir lo que escribí para la revista "El Judicial" de la Suprema Corte de Justicia en el 2008:

"En mi práctica como abogada acostumbro a ofrecer el uso del Centro de Mediación porque facilita las posibilidades de un acuerdo con la parte contraria y se puede obtener la homologación inmediata de los tribunales correspondientes sin mayores dilaciones. Entiendo que la ventaja de resolver los conflictos familiares a través de la mediación es que el caso se resuelve de manera armoniosa sin mayores traumas para la familia, las partes no tienen que estar exponiendo sus vidas en el tribunal, baja los ánimos agresivos, las partes pueden resolver el caso en dos o tres visitas al Centro, en vez de durar meses debatiendo en tribunales y lo más importante de todo es que las mismas partes llegan a resolver su conflicto y no es resultado de una decisión de un/a juez/a que ambas partes, les guste o no les guste, tendrán que cumplir.

Los/as que ejercemos esta materia deberíamos motivar más a nuestros/as clientes/as y por qué no a los/as colegas de la parte contraria a buscar salidas amigables a los conflictos y no judicializarlos, teniendo claro que ambas partes deben estar en la misma disposición. Para nosotros/as en el aspecto profesional es mucho más rentable, tanto en sentido de los honorarios como del tiempo, resolver los conflictos familiares por esta vía porque ahorras a tu cliente/a un sinnúmero de factores que tienden al final lastimar las relaciones familiares."

Apoyemos la mediación en los procesos familiares.


miércoles, 3 de agosto de 2011

Pensiones alimentarias. Cuánto es demasiado?


Hoy encontré esta información: La modelo Linda Evangelista está solicitando al padre de su hijo, de 4 años de edad, 46,000 dólares al mes de manutención o pensión alimentaria, eso sería RD$1,748,000.00 pesos dominicanos aproximadamente.

Esa suma asusta a cualquiera y pensaríamos qué bárbara esta señora que está pidiendo esa cantidad para su hijo o mejor aún como dice el mismo artículo qué es lo que come ese niño? Inmediatamente y aplicando la interpretación que utilizan en nuestros tribunales de que cada progenitor aporta un 50% (que tal interpretación no es correcta, pues aunque es una obligación de ambos, cada quien aporta en la medida de sus posibilidades - artículo 208 del Código Civil), calcularíamos que el niño consume él sólo tres millones y pico de pesos o sea unos 92,000 dólares.

El niño es hijo de la modelo y el billonario francés Francois Henri-Pinault, y para analizar el caso, el articulista que escribió la información señalada en el link consultó una firma que gestiona el estilo de vida de familias ricas, y aparentemente la suma solicitada por la modelo no va muy lejos de la realidad que viven esas familias.

En el artículo se detallan los gastos que van desde niñeras full time (US$23,000), Preescolar (US$2,500), Ropa (US$3,000), Extracurriculares (desde US$2,000 a US$5,000), Choferes (desde US$6,000 a US$8,000), sin contar los gastos de juguetes, comidas, cumpleaños, etc.

Lo cierto es que ninguna suma es demasiada. Todo depende del estilo y la calidad de vida del niño o la niña y de las posibilidades de pago de la persona que está obligada a prestarla.

Más información aquí.

martes, 12 de julio de 2011

Las mujeres y la obligación alimentaria


Me sorprendí en el día de hoy al ver la noticia de que el proyecto de modificación del Código Civil, que fue aprobado hoy por la Cámara de Diputados, contempla que las "mujeres podrán ser demandadas por manutención."

Digo que me sorprendió, porque en realidad la obligación de mantener a los hijos e hijas es una obligación de ambos padres.

El artículo 171 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su primer párrafo que:

"El niño, niña o adolescentes tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable".

Es decir, la mujer no está exenta de ser sometida por manutención a favor de sus hijos e hijas.

No entiendo por qué hubo que hacer esa distinción en el proyecto del Código Civil.

Tal vez porque es raro que una mujer sea sometida por manutención, pero es posible y sí tengo conocimiento que ha ocurrido.

En fin. Son esas cosas que ocurren en nuestro país y en nuestro Congreso Nacional al momento de conocer o dictar nuevas leyes, que no entiendo por qué pasan.