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jueves, 23 de mayo de 2013

¿El interés superior de quién?

Por razones profesionales he tenido la oportunidad de compartir en algunas ocasiones con la Sra. Ara Gena Martínez, quien tiene años trabajando con el tema de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el país y ha sido consultora y asesora de organismos y organizaciones no gubernamentales internacionales relacionados con la niñez.

La primera vez que leí el nombre de Ara Gena Martínez, fue cuando se estaba creando la ley 14-94 que fue nuestro primer Código de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ella formó parte del equipo que ayudó a la transformación del sistema del paradigma de la situación irregular al paradigma de la protección integral.

En el día de hoy estuvimos conversando sobre el funcionamiento de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, y abordamos brevemente el principio tan mencionado del interés superior del niño.

Ese principio siempre me ha causado preocupación sobre su aplicación, porque como no hay una definición específica sobre el mismo, sino que tiene su base en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y está plasmado en el Principio V de la ley 136-03 que es nuestro segundo y hasta ahora último Código de Niños, Niñas y Adolescentes, siento que su aplicación a veces no es la correcta.

Ara Gena resumió mi sentir en las siguientes palabras (no la copié textualmente, porque lo hice después que hablamos, pero creo que capté su sentido) y me dijo lo siguiente:  "En nombre del interés superior del niño se han cometido las mayores atrocidades contra ellos.  Es necesario comprender que este interés es garantizar los derechos fundamentales de los niños sin que influya el criterio particular de una persona."

Es decir, el juez o la persona (física o moral) que tenga que emitir una decisión sobre un niño, niña o adolescente, debe hacerlo despojándose de sus creencias, de sus experiencias, y garantizar en cada caso particular sus derechos fundamentales.

El tema hay que seguir escribiendo, hay que seguir debatiendo.  Pero me gustó lo que escuché esta mañana y por eso no quise dejar de escribir este post.

Por eso casi siempre me pregunto, ante las decisiones que se toman en cuanto a la niñez y la adolescencia, ¿en el interés superior de quién se ha tomado esa decisión?

Aquí pueden leer un interesante artículo de Miguel Cillero Bruñol sobre ese principio.

(La imagen que utilicé fue tomada de esta página web)

miércoles, 3 de octubre de 2012

Mujeres y niños/as primero!

Siempre me acuerdo de las películas que presentan un barco que se está hundiendo cuando las personas salen vociferando:  las mujeres y los niños primero!

Este país se parece al Titanic, estamos viendo el iceberg, solamente la punta del iceberg y los pasajeros del barco (que somos todos nosotros) estamos pidiendo a gritos que nos salvemos.

Hace dos semanas y algunos días, los periódicos, redes sociales y programas de radio y televisión se han llenado de dos temas (entre muchos otros):  los adolescentes en conflicto con la ley penal y la violencia contra las mujeres.

Por un lado, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de ley  para modificar la ley 136-03 donde pretende aumentar la sanción a los adolescentes en conflicto con la ley penal hasta 15 años de prisión, entre otros puntos; y por otro lado hace a penas dos días volvió a ocurrir otro crimen horrendo contra Miguelina Altagracia Martínez Morel, quien había puesto 18 denuncias contra su pareja por violencia doméstica.

Quedan al descubierto las debilidades, nueva vez, de nuestro sistema de justicia, de los operadores del sistema de justicia.

Nuestros gobiernos no han sido capaces de proteger  a la niñez, a la adolescencia y a las mujeres, ni tampoco de darles la prioridad en sus planes de gobiernos.

Lo que hemos hecho hasta ahora con los adolescentes en conflicto con la ley penal y la violencia contra la mujeres hasta ahora no ha dado resultado.

Vamos a seguir repitiendo lo mismo esperando resultados diferentes?

Ya está bueno por favor.

Legisladores, dejen de modificar leyes y aumentar penas, eso no ha funcionado.

Sistema de justicia por favor, cuántas mujeres más tendrán que morir para que verdaderamente se les proteja?

La reacción de las personas en Pueblo Nuevo, Santiago, es el reflejo de la indignación e impotencia de una ciudadanía cansada de los crímenes impunes, de la ineficiencia de la justicia.

Me siento y grito como una de los pasajeros del Titanic:  MUJERES Y NIÑ@S PRIMERO!








miércoles, 25 de enero de 2012

Fuerza ejecutoria de sentencias sobre pensiones alimentarias


Dos temas tengo rondando en mi cabeza desde hace unos días sobre la pensión alimentaria a favor de niños, niñas y adolescentes, pero hoy voy a dedicar este post a la fuerza ejecutoria de las pensiones alimentarias.
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El artículo 197 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

"Las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención."

La única diferencia entre una pensión alimentaria fijada por un Juzgado de Paz y un tribunal civil, es que la del Juzgado de Paz puede contener en su dispositivo la sanción penal a que se refiere el artículo 196 de esa misma ley que dispone "el padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva."

Es decir, que a parte de la sanción penal, las sentencias de tribunales civiles que imponen el pago de una pensión alimentaria, pueden ejecutarse igual que las de los Juzgado de Paz, a excepción de la pena de prisión correccional suspensiva en caso de incumplimiento.

Por eso, si una persona tiene una sentencia de divorcio que establece una pensión alimentaria, puede por ejemplo, si el o la obligado/a no está cumpliendo, notificarla al empleador para que le descuente del salario el monto de la pensión, siempre y cuando no exceda el 50% del salario del empleado. (Artículo 187, ley 136-03).

Esta es una forma menos traumática, a mi entender, de ejecutar o obligar el pago de una pensión alimentaria, a parte de la prisión suspensiva que siempre es efectiva.

La foto fue tomada de este blog.

domingo, 20 de noviembre de 2011

22 años de la Convención sobre los Derechos del Niño


El 20 de noviembre de 1989 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. Ha sido el tratado o convenio más rápidamente firmado y ratificado por los países del mundo. Solamente dos países no lo han ratificado: Estados Unidos y Somalia.

Nuestro país ratificó esa Convención en 1991. A partir de ahí comenzamos un proceso de adaptación de nuestra legislación a los principios que establece la misma. Tuvimos en primer lugar nuestra ley 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego en el 2003, ese código fue derogado y desde el 2004 tenemos en vigencia la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos códigos o leyes modificaron sustancialmente el tratamiento que se le daba a la niñez en el país.

Sin embargo, aunque las leyes son parte del cambio no solamente legislativo, sino también social y cultural, falta mucho en el país para que los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean protegidos, respetados. Esta parte no solamente le corresponde al Estado, sino y sobre todo, a la familia y a la sociedad.

La Convención sobre los Derechos del Niño debe continuar divulgándose en todo el país. Los niños, niñas y adolescentes deben ser tomados en cuenta en todos los aspectos que les atañe. La participación de éstos no debe limitarse a actos sociales sobre temas de importancia, sino también ser escuchados y tomados en cuenta para la solución de problemas sociales.

Las autoridades deberían terminar de hacer el reglamento de aplicación de la ley 136-03 para que sea aplicada de manera uniforme en todos los ámbitos, y con ese reglamento llenar algunos vacíos en cuanto a su interpretación se refiere, como por ejemplo en temas de adopción, guarda, visita, entre otros.

Quiero terminar con una reflexión que hizo la Dra. Rosa María Ortíz, quien fue miembro del Comité de los Derechos del Niño y estuvo de visita en el país, si mal no recuerdo en el año 2005 o 2006 (esa entrevista salió publicada en Gaceta Judicial), y ante una pregunta que le hice sobre qué mensaje enviaría al país con relación a los Derechos del Niño, ella dijo que muchas veces los adultos temíamos a los derechos de los niños, como si otorgándosele derechos a ellos pues perderíamos autoridad, y ella dijo lo siguiente: “Tener derechos no significa no conocer límites. Los niños y adolescentes necesitan los límites de los padres de las autoridades, y también necesitan promoción, reconocimiento de que son capaces de pensar, opinar, participar y capaces de aportar para una mejor vida dentro de la familia, dentro de la escuela, dentro de las comunidades y del país.”

sábado, 8 de octubre de 2011

¿Guarda compartida?


En el 2005 escribí este artículo en el periódico El Nacional, y me pareció interesante volver a reproducirlo en mi blog. En ese artículo hago referencia al Código de Familia, el cual, gracias a una estudiante pude tener acceso, y en realidad mantiene prácticamente igual el concepto de guarda, sin embargo, aunque no menciona el término guarda compartida, lo deja implícitamente dicho en su artículo 422 al decir: “Es el estado originado por efecto de la ley o de una decisión judicial, en el que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de sus padres o uno de estos, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral.” Aquí lo dejo:

"En algunas ocasiones he escuchado sobre casos de divorcio o separación de una pareja, en los que las partes han llegado a un acuerdo para tener la “guarda compartida” de sus hijos. ¿Es esto posible? ¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico la “guarda compartida”? El artículo 82 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, define la guarda como: “la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.”

De la lectura de ese artículo se desprende que el concepto de “guarda compartida” no existe en nuestro ordenamiento jurídico, distinto como sí existe en la mayoría de los países anglosajones o del “common law”. Algunas de las disposiciones de la misma ley 136-03 entrarían en contradicción con la “guarda compartida”, como por ejemplo la que dispone que el domicilio del niño, niña o adolescente será igual al del progenitor que tenga la guarda. En ese caso ¿cuál sería efectivamente el domicilio del niño, sobre todo si viven en jurisdicciones diferentes? No podrían ser los dos domicilios al mismo tiempo. Del domicilio depende, entre otras cosas, la competencia del tribunal. Eso por un lado. Por otra parte el artículo 88 de la misma ley dispone que la persona que está ejerciendo la guarda es quien tiene la facultad para decidir acerca del lugar de residencia del niño, niña o adolescente. Si un tribunal dispone una “guarda compartida”, ¿quién tendrá el derecho de decidir sobre el domicilio de su hijo o hija si uno de los padres o ambos pretendieran trasladar su residencia o domicilio a lugares diferentes? Otro aspecto a tomar en cuenta sobre una “guarda compartida” es la pensión alimentaria. La pensión alimentaria está supuesta a ser pagada por el progenitor que no tiene la guarda. Es decir, que aunque nuestra legislación de niñez y adolescencia no prohibe la existencia de una “guarda compartida”, tampoco sus disposiciones sobre el derecho de familia la permiten de manera expresa y es mi entender que entraría en contradicción con algunos de los señalamientos que antes he indicado.

Otro aspecto importante a destacar es que la guarda es una “institución jurídica de orden público” (Art. 83), por lo que las partes que están envueltas en un conflicto judicial por la guarda de sus hijos no pueden, aunque ellos así lo acepten, firmar un acuerdo donde tengan la “guarda compartida”, porque tal como explica el Dr. Salvador Jorge Blanco, mi padre, en su libro “Introducción al Derecho”, las reglas concernientes al orden público y a las buenas costumbres (prescritas por el artículo 6 del Código Civil) no pueden ser derogadas por las partes o particulares. Y agrega además: “Nuestra Constitución ha elevado ese principio a categoría constitucional, ampliándolo para incluir las leyes de policía y seguridad, prescribiendo: “Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.”

Es mi entender que no se deben aceptar acuerdos de “guarda compartida” porque se estaría contraviniendo una disposición de orden público. Es necesario aclarar a las partes que la guarda de los niños es asumida por una persona solamente, ya sea el padre, la madre o un tercero y que la otra parte, tiene de hecho y de derecho, al menos que lo impida un tribunal, el derecho de visita. Es decir, el derecho de visita es la contrapartida de la guarda. El no tener la guarda de sus hijos no significa la pérdida de los mismos derechos y obligaciones que tiene el padre o la madre que posee la guarda, porque ambos padres tienen la autoridad parental de sus hijos menores de edad, a menos que un tribunal la suspenda.

En los momentos en que se está discutiendo la elaboración de un Código de Familia en nuestro país, sería interesante conocer si ocurrirá algún cambio respecto a la figura de la guarda en nuestro derecho de familia, y si las nuevas disposiciones se inclinarán hacia los que favorecen una “guarda compartida” porque la entienden como favorable para los niños cuando la relación de los padres no es conflictiva o si se inclinará por mantener la institución de la guarda como está actualmente en nuestro Código de niñez y adolescencia o si se adoptarán ambas figuras. "

jueves, 29 de septiembre de 2011

A propósito del Día Nacional de los Derechos del Niño


Hoy se celebra en nuestro país el Día de los Derechos del Niño.

Hace dos años también escribí un post sobre este tema.

Hoy me pregunto y qué voy a escribir que no haya dicho ya? La verdad que no mucho, porque lo cierto es que las transformaciones en la sociedad, en la comunidad, en las familias, no se llevan a cabo simplemente con cambiar las leyes. El cambio o modificación de una ley es un inicio. A partir de ahí le toca a las autoridades, a las familias, a la sociedad, cumplir las leyes y hacerlas cumplir.

Definitivamente que hemos avanzado en adecuar nuestra ley de niñez y adolescencia a los principios estipulados en la Convención de los Derechos del Niño.

Pero lamentablemente en la práctica estamos cortos.

La niñez no es una prioridad en nuestro país, desde hace muchos años.

Se les utiliza solamente para actos "públicos" para hacer aparentar que sí, los niños y las niñas, son tomados/as en cuenta.

Se habrá consultado a niños, niñas y adolescentes sobre la modificación de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que se propone hacer el Congreso Nacional?

Por qué nuestros legisladores no se toman un tiempo para invitar un grupo de niños, niñas y adolescentes para que conozcan la propuesta de modificación y se les escuche su opinión? Por qué nos los/as toman en cuenta para esa modificación? Porque se trata de asuntos de adultos? Qué mejor opinión que la de un niño o niña sobre un asunto que les afecta directamente?

Los niños, niñas y adolescentes aveces tienen las mejores soluciones para los problemas que les afectan. Ellos mantienen las cosas simples. Nosotros los adultos aveces complicamos las cosas. Mantengámoslo simple. Escuchémoslos/as.

martes, 12 de julio de 2011

Las mujeres y la obligación alimentaria


Me sorprendí en el día de hoy al ver la noticia de que el proyecto de modificación del Código Civil, que fue aprobado hoy por la Cámara de Diputados, contempla que las "mujeres podrán ser demandadas por manutención."

Digo que me sorprendió, porque en realidad la obligación de mantener a los hijos e hijas es una obligación de ambos padres.

El artículo 171 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su primer párrafo que:

"El niño, niña o adolescentes tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable".

Es decir, la mujer no está exenta de ser sometida por manutención a favor de sus hijos e hijas.

No entiendo por qué hubo que hacer esa distinción en el proyecto del Código Civil.

Tal vez porque es raro que una mujer sea sometida por manutención, pero es posible y sí tengo conocimiento que ha ocurrido.

En fin. Son esas cosas que ocurren en nuestro país y en nuestro Congreso Nacional al momento de conocer o dictar nuevas leyes, que no entiendo por qué pasan.

lunes, 21 de junio de 2010

Sentencia EEUU sobre reconocimiento paternidad y pensión alimentaria




En el día de hoy me enteré de esta noticia, vía @Docsfordivorce. La sentencia que menciona ese artículo se refiere a una demanda, en el Estado de La Florida, de parternidad y pensión alimentaria interpuesta por la señora Miriam Lee, madre de un adolescente de 14 años,contra el cantante de R&B Brian McKnight.

El cantante hizo caso omiso a la demanda, nunca se presentó al tribunal, nunca se defendió.

El juez no tuvo otra opción que fallar en su contra y no sólo lo declaró como padre del adolescente sino que lo condenó a pagar la suma de US$341,640.00, a razón de US$11,388 mensuales que alegó la madre del adolescente.

Lo que me llamó la atención en la sentencia es que el Juez no ordenó ninguna prueba de paternidad sino que por el simple hecho de que el cantante no contrarrestó la demanda o sea guardó silencio, su indiferencia se interpretó en su contra, y por otro lado, fue condenado al pago retroactivo de la manutención o mejor dicho pensión alimentaria.

En nuestro país lo acostumbrado es que ante una demanda de paternidad se ordene la prueba de ADN. Si el padre se niega a la prueba los jueces pueden ordenar hasta la conducencia y obligarlo a hacerse la prueba. En muchos países, cuando los hombres niegan que son los padres, esa negativa se presume en su contra y se les reconoce como padres sin prueba de ADN. Se ahorra dinero y tiempo.

Y por otro lado, la condena al pago retroactivo de la manutención. En los tribunales dominicanos lo que se acostumbra es que la manutención o pensión alimentaria se comienza a pagar a partir de la querella en justicia y es cuando se fija por sentencia una pensión alimentaria a favor de un niño o niña que se comienza a vigilar su cumplimiento, pagos, etc.

Entiendo que la pensión alimentaria es un derecho adquirido desde la concepción (la ley 136-03 dice que el padre, madre o responsable está obligado a prestarla desde la concepción), por lo que poco importa que la madre interponga la querella a los 5, 10 o 15 años de nacido el niño o niña, deberían computarse los años en que el padre, madre o responsable dejó de cumplir con su obligación alimentaria. Pero no conozco, hasta el momento, ninguna sentencia dominicana que condene retroactivamente hasta el nacimiento al pago de la pensión alimentaria o que haya ordenado el reconocimiento de un niño o niña si el padre niega la paternidad o si se niega a hacerse la prueba de ADN.




martes, 9 de marzo de 2010

Dos noticias, dos enfoques



En el día de hoy salió esta noticia en el periódico Diario Libre. Y esta otra en el periódico El País.

Dos noticias relacionadas con menores de edad involucrados en actos delictivos.

La primera noticia detalla el lugar y los nombres de los familiares de las niñas involucradas.

La segunda noticia detalla solamente el lugar donde ocurrió el hecho y nada más.

En la primera fácilmente pueden ser identificadas las niñas.

En la segunda, muy difícil.

El haber encontrado estas dos noticias el mismo día, relacionadas con menores de edad involucrados en hechos delictivos, de distintos países y enfocadas de diferentes maneras, permiten apreciar las deficiencias que existen en nuestros medios de comunicación cuando se trata de difundir una noticia relacionada con un niño, niña o adolescente.

Los medios de comunicación deben preservar, entre otros aspectos, el derecho a la intimidad (art. 18, ley 136-03) y derecho a la protección de la imagen (art. 26, ley 136-03), de los niños, niñas y adolescentes.