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sábado, 8 de octubre de 2011

¿Guarda compartida?


En el 2005 escribí este artículo en el periódico El Nacional, y me pareció interesante volver a reproducirlo en mi blog. En ese artículo hago referencia al Código de Familia, el cual, gracias a una estudiante pude tener acceso, y en realidad mantiene prácticamente igual el concepto de guarda, sin embargo, aunque no menciona el término guarda compartida, lo deja implícitamente dicho en su artículo 422 al decir: “Es el estado originado por efecto de la ley o de una decisión judicial, en el que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de sus padres o uno de estos, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral.” Aquí lo dejo:

"En algunas ocasiones he escuchado sobre casos de divorcio o separación de una pareja, en los que las partes han llegado a un acuerdo para tener la “guarda compartida” de sus hijos. ¿Es esto posible? ¿Existe en nuestro ordenamiento jurídico la “guarda compartida”? El artículo 82 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, define la guarda como: “la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.”

De la lectura de ese artículo se desprende que el concepto de “guarda compartida” no existe en nuestro ordenamiento jurídico, distinto como sí existe en la mayoría de los países anglosajones o del “common law”. Algunas de las disposiciones de la misma ley 136-03 entrarían en contradicción con la “guarda compartida”, como por ejemplo la que dispone que el domicilio del niño, niña o adolescente será igual al del progenitor que tenga la guarda. En ese caso ¿cuál sería efectivamente el domicilio del niño, sobre todo si viven en jurisdicciones diferentes? No podrían ser los dos domicilios al mismo tiempo. Del domicilio depende, entre otras cosas, la competencia del tribunal. Eso por un lado. Por otra parte el artículo 88 de la misma ley dispone que la persona que está ejerciendo la guarda es quien tiene la facultad para decidir acerca del lugar de residencia del niño, niña o adolescente. Si un tribunal dispone una “guarda compartida”, ¿quién tendrá el derecho de decidir sobre el domicilio de su hijo o hija si uno de los padres o ambos pretendieran trasladar su residencia o domicilio a lugares diferentes? Otro aspecto a tomar en cuenta sobre una “guarda compartida” es la pensión alimentaria. La pensión alimentaria está supuesta a ser pagada por el progenitor que no tiene la guarda. Es decir, que aunque nuestra legislación de niñez y adolescencia no prohibe la existencia de una “guarda compartida”, tampoco sus disposiciones sobre el derecho de familia la permiten de manera expresa y es mi entender que entraría en contradicción con algunos de los señalamientos que antes he indicado.

Otro aspecto importante a destacar es que la guarda es una “institución jurídica de orden público” (Art. 83), por lo que las partes que están envueltas en un conflicto judicial por la guarda de sus hijos no pueden, aunque ellos así lo acepten, firmar un acuerdo donde tengan la “guarda compartida”, porque tal como explica el Dr. Salvador Jorge Blanco, mi padre, en su libro “Introducción al Derecho”, las reglas concernientes al orden público y a las buenas costumbres (prescritas por el artículo 6 del Código Civil) no pueden ser derogadas por las partes o particulares. Y agrega además: “Nuestra Constitución ha elevado ese principio a categoría constitucional, ampliándolo para incluir las leyes de policía y seguridad, prescribiendo: “Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.”

Es mi entender que no se deben aceptar acuerdos de “guarda compartida” porque se estaría contraviniendo una disposición de orden público. Es necesario aclarar a las partes que la guarda de los niños es asumida por una persona solamente, ya sea el padre, la madre o un tercero y que la otra parte, tiene de hecho y de derecho, al menos que lo impida un tribunal, el derecho de visita. Es decir, el derecho de visita es la contrapartida de la guarda. El no tener la guarda de sus hijos no significa la pérdida de los mismos derechos y obligaciones que tiene el padre o la madre que posee la guarda, porque ambos padres tienen la autoridad parental de sus hijos menores de edad, a menos que un tribunal la suspenda.

En los momentos en que se está discutiendo la elaboración de un Código de Familia en nuestro país, sería interesante conocer si ocurrirá algún cambio respecto a la figura de la guarda en nuestro derecho de familia, y si las nuevas disposiciones se inclinarán hacia los que favorecen una “guarda compartida” porque la entienden como favorable para los niños cuando la relación de los padres no es conflictiva o si se inclinará por mantener la institución de la guarda como está actualmente en nuestro Código de niñez y adolescencia o si se adoptarán ambas figuras. "

lunes, 6 de septiembre de 2010

Divorcios en España. Estadísticas 2009.


En este artículo publicado en el periódico El País, salen interesantes estadísticas sobre los divorcios en España durante el 2009.

Dice el titular que los divorcios bajaron un 10.6% en el 2009, coincidiendo con la crisis económica. Esa noticia se une a otras relacionadas que durante un tiempo he podido leer en ese mismo periódico en el sentido de que muchas parejas se han visto obligadas a continuar casadas por la crisis económica, pues se han afectado empleos, ingresos, hipotecas, y las parejas prefieren continuar viviendo juntos que verse más afectados económicamente hablando.

La verdad es que cuando un matrimonio se rompe, sea cual sea la posición de la pareja, la situación económica se afecta.

Entre otros aspectos, me pareció interesante la cantidad de información o estadísitcas publicadas:

"La duración media de los matrimonios disueltos fue de 15,6 años, la misma que en 2008, y el 64,6% fueron de mutuo acuerdo, lo que supone un ligero incremento respeto al año anterior, que fue del 63,7%. Los matrimonios anulados tuvieron una duración media de 6,5 años; las separaciones, 19,1; y los divorcios, 15,3 años. El 29,7% de los divorcios y el 41,7% de las separaciones se produjeron tras 20 años de matrimonio."

En cuanto a la guarda y pensiones alimentarias a favor de los hijos, los datos son los siguientes: "El 53,6% de los matrimonios tenía hijos menores de edad, dato similar al de 2008 (54%). En el 57,5% de los casos se asignó pensión alimenticia, que en el 88,7% de los supuestos correspondió al padre y en el 6% a ambos cónyuges. La custodia de los menores correspondió a la madre en el 84% de las rupturas y fue compartida por ambos en el 9,7%, y se otorgó a otras instituciones en el 0,7%."

Ojalá guardáramos estadísticas como estas en nuestro país. Tal vez se guarden, pero no sé dónde.




viernes, 25 de diciembre de 2009

Dos casos importantes sobre sustracción/retención internacional de niños




Esta semana han ocurrido dos desenlaces importantes relacionados con traslados y retenciones ilegales de niños por parte de uno de sus padres. Coincidencialmente ambos casos se refieren a familias que vivían en New Jersey.

El primer caso fue el de la María José Carrascosa, española, quien estuvo casada entre 1999-2004 con un ciudadano norteamericano. Vivían en New Jersey, tuvieron una hija, y en el 2005 decide trasladarse a España con su hija sin el consentimiento del padre. Comenzó una batalla legal tanto en España como en Estados Unidos sobre la guarda de la niña. En España un Juez le otorgó la guarda a la señora. En Estados Unidos el padre también comenzó un proceso judicial por la guarda de su hija y solicitando el retorno de la niña a los Estados Unidos. La señora Carrascosa se presentó sin la niña y fue detenida en el 2006. El 23 de diciembre del 2009, un juez la ha condenado a 14 años de prisión al haber sido encontrada culpable por "un jurado popular de Nueva Jersey compuesto por seis hombres y seis mujeres emitió en noviembre pasado un unánime veredicto de culpabilidad respecto a los nueve delitos que se imputan a Carrascosa: uno por desacato a una orden judicial y ocho por interferencia en la custodia de la niña."

El otro caso interesante e importante para abogados y abogadas que como yo ejercemos el derecho de familia y trabajamos con sustracciones y retenciones ilícitas de menores de edad por parte de uno de sus padres, es el del niño Sean Goldman. Hijo de padre norteamericano, David Goldman, y madre brasileña, Bruna Bianchi. Vivían en New Jersey. La madre decide viajar de "vacaciones por dos semanas" con su hijo a Brasil en el 2004. Cuando está en Brasil la señora comunica al señor Goldman que no retornará a los Estados Unidos y que quiere divorciarse. El señor Goldman solicitó ante los tribunales brasileños el retorno de Sean a su país de residencia habitual (Estados Unidos), en virtud de las disposiciones del Convenio de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que tiene como objetivo que niños y niñas que sean trasladados o retenidos fuera de su país de residencial habitual sean retornados inmediatamente a éste. En el 2008 la señora Bruna Bianchi muere y el padrastro de Sean y la familia materna de éste desean que permanezca con ellos. Luego de cinco años de lucha, decisiones judiciales en contra del retorno de Sean a los EEUU, ayer Sean ha retornado junto a su padre a su país de residencia habitual, gracias a una decisión de la Suprema Corte de Brasil. El caso trascendió los tribunales y el mismo fue tratado a nivel político y diplomático entre funcionarios de los EEUU y Brasil.

Dos enseñanzas fundamentales en estos casos. En primer lugar, para los padres y madres que se encuentran en situaciones difìciles y desean tomar medidas drásticas con sus hijos. Piénsenlo bien y ante todo asesórense con algún o alguna especialista en derecho de familia sobre las posibles consecuencias de sus acciones. Al final, quienes pierden más son los propios hijos.

En segundo lugar, a los Estados signatarios del Convenio de La Haya, incluyendo nuestro país. Es importante entender el alcance y el compromiso para la correcta aplicación de ese Convenio. No se trata de juzgar una guarda o un derecho de visita. El Convenio analiza si ha habido un traslado o una retención ilícita y el Estado Parte, a través de las autoridades competentes, debe ordenar el retorno de ese niño o niña a su país de residencia habitual. Se trata de respetar los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes y confiar en que se aplicará una sana justicia en beneficio de ese niño o niña, en su país de residencia habitual.